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jueves, 4 de diciembre de 2014

La distribución de dividendos

billetes de euro secándose al sol


En entradas anteriores hemos hablado en profundidad sobre las condiciones que rigen la repartición de dividendos entre los miembros de la junta de una sociedad mercantil. De hecho, hemos repasado las posibilidades existentes para sociosminoritarios en caso de que la junta decida no repartir dividendos. En tal sentido y para ahondar en la materia, hoy ofreceremos detalles sobre el derecho básico que rige la distribución de los beneficios.

Como es sabido, la distribución de dividendos representa, en la mayoría de los casos, el único modo en que los accionistas minoritarios de una sociedad pueden participar en la junta. Sobre este tema, el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital, establece un marco genérico sobre tal beneficio, sin que se establezcan las bases específicas que permitan su concreción. 

No obstante, vale decir que se han realizado intentos por establecer un verdadero sustento legal. La primera y única iniciativa legal, se registro en el mes de agosto del año 2011, con la entrada en vigencia del artículo 238 bis de la LSC, cuyo contenido establecía facultades y derechos para que los socios que hubieran votado a favor de la repartición de beneficios puedan separarse de la sociedad, en caso de que la Junta General determine lo contrario.

Ahora bien, es de resaltar que la aplicación del artículo tan sólo ha sido vigente durante unos 10 meses. Esto, debido a que en junio de 2012, fue publicada una ley que postergaba su entrada en vigor hasta el 30 de diciembre 2014. Sin embargo y para sorpresa de muchos, durante el mes de septiembre quedo aprobada una nueva legislación (Ley 11/2014) que aumentaba la prórroga de la suspensión hasta el mismo día del año 2016.

En tal sentido, ante el vacío jurídico existente, será necesario tomar en consideración algunos criterios jurisprudenciales:

Se debe entender y asumir la existencia del derecho genérico de los miembros de una sociedad a tener participación en las ganancias sociales. De igual modo, el derecho a percibir los beneficios no es absoluto y, por tanto, es vulnerable al interés social. Es decir, la sociedad tendrá que determinar la prioridad entre conservar el patrimonio social o los intereses de los acreedores.

Otro punto tiene que ver con que la mayoría de los miembros de la sociedad (en materia accionaria) no puede negar la repartición de los  beneficios, en detrimentos de los socios minoritarios. En tal sentido, puede que exista un abuso del derecho de los socios mayoritarios, cuando de acuerdo a la situación patrimonial de la empresa, no está debidamente sustentada la negativa a la distribución de los dividendos.

De igual forma, se debe considerar que la decisión final recaerá sobre la Junta General de Accionistas y que sólo los Tribunales están en capacidad de determinar resultados sobre la correcta distribución de los beneficios sociales, o la ocurrencia de decisiones violatorias de los derechos de socios con menor participación.

Por otra parte, cabe mencionar los pronunciamientos de audiencias provinciales de Madrid y Girona, con fechas de 3 de febrero de 2013 y 21 de marzo de 2013 respectivamente, en el que se reconocen los derechos de socios minoritarios sobre los dividendos, al considerar abusivas las decisiones de Juntas relativas a la conservación de la totalidad de los beneficios a reservas voluntarias.

Recuerde que si requiere mayores detalles sobre las características y legislación correspondientes a las sociedades mercantiles, puede recurrir a los servicios de despachos especializados en la constitución yventa de sociedades. De seguro podrán aportarle toda la información que necesita.

Jaume Garberi Mascaró

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jueves, 3 de julio de 2014

La justificación de retribuciones

billetes euro

En ocasiones, los socios mayoritarios de Sociedades Limitadas reciben quejas de parte de minoritarios por supuestas retribuciones excesivas. En esos casos ¿De qué forma puede justificar la situación?

Tal como lo indica la legislación todo socio mayoritario debe incluir en la memoria de empresa, las retribuciones que recibe como administrador de la SL. No obstante, si durante el año en curso la actividad de la empresa no va muy bien, puede ocurrir que el socio minoritario considere que las retribuciones que recibe sean excesiva e incluso que lo acuse al mayoritario de atentar contra el patrimonio de la empresa. Adicionalmente, podría elevar una amenaza de demanda por el perjuicio que a su juicio eso representaría contra la organización y para el resto de los socios.

Ahora bien, es factible que el socio mayoritario reciba retribuciones vinculadas a la labor que desempeña en la empresa representadas en el salario y, por otra parte, prestaciones por el hecho de ser el administrador. En tal caso y para evitar situaciones de conflicto con el resto de los socios, se podrán justificar las retribuciones en el marco de criterios del mercado. Para ello, será posible alegar que las sumas recibidas se ajustan a las existentes en empresas similares.

Baremos
Una de las vías ideales para palear el conflicto, puede ser el uso de baremos establecidos y que dan cuenta de los niveles de salario de los cargos directivos en España. Por ejemplo, a través de una búsqueda un Google, usted podrá acceder al Estudio de retribuciones directivos España 2014

En caso de que la empresa sea una Pyme, es de esperar y por demás lógico que el sueldo del Gerente General, sea superior al del trabajador mejor pagado de la empresa. Todo ello a partir de lo establecido en acuerdos laborales o convenios colectivos. Además, si en el día a día de la empresa su aporte es muy importante, a nivel de servicios profesionales, la normativa fiscal establece como razonable que los sueldos de socios alcancen el 85% del resultado previo anual.

Beneficios de administrador

Si además del salario, el socio mayoritario recibe una retribución en su carácter de administrador de la Sociedad Limitada, los estatutos de la organización tendrán que establecer la retribución que corresponda, de acuerdo a un porcentaje fijo sobre los beneficios que no sea superior al 10% o una cantidad establecida anualmente por la junta directiva. En ese caso, la mejor alternativa será establecer la retribución en función del beneficio, debido a que siendo la ley la que fija un límite, no existirán argumentos contrarios sustentados en supuestos “vaciados” de patrimonio.

Por otra parte, si la retribución percibida está determinada a una cantidad fija, establecida cada año por la junta, el mayoritario deberá tener en cuenta lo siguiente:

1.- Si la sociedad limitada se encuentra en una fase de perdidas, el mayoritario no deberá aumentar su retribución respecto a años anteriores.

2.- Si el salario percibido es como gerente, es recomendable retirar la cantidad similar a la recibida por un buen asesor externo, por elaborar las cuentas anuales y las actas de las juntas (funciones inherentes al cargo de administrador).

Tome en cuenta que los tribunales ya han sentado un precedente, considerando como excesivos 36 mil euros de retribución como administrador en una empresa con pérdidas acumuladas de 600 mil euros. De igual forma, ha establecido como desproporcionado el hecho de que un administrador de edad avanzada, sin formación ni experiencia, perciba 12 mil euros al mes, aunque la economía de la empresa se encuentre en positivo. No obstante, ha indicado que una retribución de 32 mil euros será aceptable, siempre que la Sociedad alcance un beneficio de 360 mil euros. 


Si requiere mayor información, no dude en contactar los servicios de despachos especializados enderecho societario o en la constitución y venta de sociedades

Jaume Garberi Mascaró