Las retribuciones percibidas por
los administradores correspondientes a las funciones que desempeñen fuera de su
cargo, con independencia mercantil o laboral frente a su vínculo con la
empresa, dejarán de ser supuestas como “donativos” o “liberalidad” a efectos
fiscales. Todo ellos, queda reflejado en el Anteproyecto de Ley de modificaciónparcial de la Ley 58/2003.
El documento legal elaborado por el
Gobierno y que se encuentra en proceso de información pública regula el cambio
que, desde la perspectiva de los expertos, supondrá la solución a problemas
interpretativos que limitan la deducción.
En respuesta, la Agencia Tributaria
ha desplegado una campaña de inspecciones, a fin de verificar que las
deducciones por conceptos relacionados a rendimientos alcanzados por los
administradores sociales en el Impuesto de Sociedades de las compañías
correspondientes a los últimos cuatro años sean correctas. En tal sentido vale
recordar que la conocida Sentencia Mahou del Tribunal Supremo del 13 de
noviembre de 2008, dejó establecido que no son deducibles las retribuciones
recibidas por los administradores en el Impuesto de Sociedades, siempre que
quede constancia en los estatutos sociales.
En tal sentido, vale hacer
referencia a la denominada “doctrina del vínculo” que determina el principio de
que cuando la misma persona cumpla funciones de administrador en paralelo al
ejercicio de un cargo ejecutivo de alta dirección, prevalecerá la vinculación
mercantil de administrador sobre la relación correspondiente al cargo
ejecutivo.
Por otra parte, las últimas
resoluciones de la Dirección General de Tributos, dan cuenta de la aceptación
del principio bajo el cual las retribuciones de un socio mayoritario, que además
es administrador único de la Sociedad (sin percibir retribución por el cargo)
podrá recibir contraprestaciones por las labores realizadas fuera del marco
relacionado a las funciones de dirección. Todo eso será posible siempre que se
cumplan los requisitos legales establecidos.
Por todo lo antes señalado,
Hacienda ha emprendido acciones en busca de soluciones. Por tanto, las
inspecciones que realiza la Agencia Tributaria se centran en determinar los
detalles sobre las retribuciones percibidas por los administradores el
cumplimiento de sus funciones o por cargo ejecutivo. Adicionalmente, se han
incorporado novedades sobre el régimen de retribuciones para administradores en
el Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Sociedades de Capital.
No obstante, se sigue presumiendo
sobre la gratuidad del cargo de administrador, fuera de sociedades cotizadas en
las que impera la presunción de retribución para el cargo. En tales casos, las
remuneraciones son aprobadas a través de políticas discutidas y decididas en
junta general de accionistas y, generalmente, tienen un carácter plurianual, en
un punto separado al orden del día del encuentro.
Es importante indicar que los
estatutos sociales de las compañías establecen el sistema de retribución de los
administradores por el ejercicio de sus funciones, con particular hincapié en
el régimen de retribuciones recibidas por consejeros que realicen actividades
ejecutivas.
En definitiva, tales disposiciones
resultan aplicables a todas las sociedades de capital, aclarando que el importe
referido a las remuneración anual de los administradores en su condición, debe
ser aprobado por junta general de accionistas y se mantendrá en vigencia hasta
tanto se discuta y apruebe un cambio. Será fundamental tener presente que las remuneraciones
establecidas para los administradores deberán ser razonables y proporcionales a
la importancia de la empresa, su condición económica y los estándares
establecidos por el mercado a partir de la realidad de organizaciones
comparables.
Jaume Garberi Mascaró
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