jueves, 4 de diciembre de 2014

La distribución de dividendos

billetes de euro secándose al sol


En entradas anteriores hemos hablado en profundidad sobre las condiciones que rigen la repartición de dividendos entre los miembros de la junta de una sociedad mercantil. De hecho, hemos repasado las posibilidades existentes para sociosminoritarios en caso de que la junta decida no repartir dividendos. En tal sentido y para ahondar en la materia, hoy ofreceremos detalles sobre el derecho básico que rige la distribución de los beneficios.

Como es sabido, la distribución de dividendos representa, en la mayoría de los casos, el único modo en que los accionistas minoritarios de una sociedad pueden participar en la junta. Sobre este tema, el artículo 93 de la Ley de Sociedades de Capital, establece un marco genérico sobre tal beneficio, sin que se establezcan las bases específicas que permitan su concreción. 

No obstante, vale decir que se han realizado intentos por establecer un verdadero sustento legal. La primera y única iniciativa legal, se registro en el mes de agosto del año 2011, con la entrada en vigencia del artículo 238 bis de la LSC, cuyo contenido establecía facultades y derechos para que los socios que hubieran votado a favor de la repartición de beneficios puedan separarse de la sociedad, en caso de que la Junta General determine lo contrario.

Ahora bien, es de resaltar que la aplicación del artículo tan sólo ha sido vigente durante unos 10 meses. Esto, debido a que en junio de 2012, fue publicada una ley que postergaba su entrada en vigor hasta el 30 de diciembre 2014. Sin embargo y para sorpresa de muchos, durante el mes de septiembre quedo aprobada una nueva legislación (Ley 11/2014) que aumentaba la prórroga de la suspensión hasta el mismo día del año 2016.

En tal sentido, ante el vacío jurídico existente, será necesario tomar en consideración algunos criterios jurisprudenciales:

Se debe entender y asumir la existencia del derecho genérico de los miembros de una sociedad a tener participación en las ganancias sociales. De igual modo, el derecho a percibir los beneficios no es absoluto y, por tanto, es vulnerable al interés social. Es decir, la sociedad tendrá que determinar la prioridad entre conservar el patrimonio social o los intereses de los acreedores.

Otro punto tiene que ver con que la mayoría de los miembros de la sociedad (en materia accionaria) no puede negar la repartición de los  beneficios, en detrimentos de los socios minoritarios. En tal sentido, puede que exista un abuso del derecho de los socios mayoritarios, cuando de acuerdo a la situación patrimonial de la empresa, no está debidamente sustentada la negativa a la distribución de los dividendos.

De igual forma, se debe considerar que la decisión final recaerá sobre la Junta General de Accionistas y que sólo los Tribunales están en capacidad de determinar resultados sobre la correcta distribución de los beneficios sociales, o la ocurrencia de decisiones violatorias de los derechos de socios con menor participación.

Por otra parte, cabe mencionar los pronunciamientos de audiencias provinciales de Madrid y Girona, con fechas de 3 de febrero de 2013 y 21 de marzo de 2013 respectivamente, en el que se reconocen los derechos de socios minoritarios sobre los dividendos, al considerar abusivas las decisiones de Juntas relativas a la conservación de la totalidad de los beneficios a reservas voluntarias.

Recuerde que si requiere mayores detalles sobre las características y legislación correspondientes a las sociedades mercantiles, puede recurrir a los servicios de despachos especializados en la constitución yventa de sociedades. De seguro podrán aportarle toda la información que necesita.

Jaume Garberi Mascaró

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